martes, 17 de septiembre de 2013

Tribunales Constitucionales. Los puntos sobre las íes...

Tribunales Constitucionales.
Los puntos sobre las íes….

He leído muchos comentarios sobre la propuesta de un sector del FA de crear “una Suprema Corte de Justicia paralela” para que trate lo atinente a la inconstitucionalidad de las leyes.

La realidad es que este no es un tema nuevo ni tiene solución única. Conozco varios sistemas (según el órgano de control) y todos tienen sus bondades y sus falencias.

A grandes rasgos, podemos decir que el control de constitucionalidad (cuando se le encarga al Poder Judicial) puede ser:

  • Concentrado: cuando es un único órgano el que realiza el control. En general, cuando se da este sistema de control. La decisión del órgano de control es de carácter general. Es decir, si se declara inconstitucional una ley, la misma “desaparece” del sistema normativo pues la sentencia que así la declara es de efecto para todas sus aplicaciones.
  • Difuso: cuando cualquier órgano jurisdiccional (cualquier juez) puede realizar el control. En estos casos, cualquier juez puede declarar la inconstitucionalidad de una ley, pero tal declaración aplica al caso concreto en estudio, y no se extiende al resto de los casos en que la ley se haya aplicado, o se vaya a aplicar en un futuro.
  • Mixto: se dan las dos posibilidades anteriores. En general, cualquier juez decide la inconstitucionalidad de cualquier ley para un caso concreto, pero en determinadas circunstancias, se va a un Tribunal especial que puede declarar la inconstitucionalidad con carácter general.

Como se puede apreciar, Uruguay no transita por ninguno de esos caminos. Tenemos un sistema concentrado en cuanto al órgano de control (Suprema Corte de Justicia), pero con el alcance de un sistema difuso en tanto la decisión sólo aplica al caso concreto en que se plantea. (Existen en Uruguay también otro sistema de control constitucional, y es el que está a cargo del Poder Ejecutivo, al que la Constitución le da la posibilidad de vetar una Ley por apartarse de la Carta.)

Avanzando en el tema, no se puede dejar de nombrar los distintos momentos en los cuales se puede realizar el control. Aunque parezca de perogrullo, el control se puede realizar antes (“preventivo”) o después (“reparador”) de la sanción de la Ley. Ejemplo de lo primero es el sistema francés, que por medio de un Tribunal Constitucional determina la calidad de la Ley ANTES de que sea votada. Y una vez pasada esta etapa, la Ley ya queda “santificada”.

Retomando consideraciones anteriores, cada uno de los sistemas tiene sus ventajas y desventajas. Y como también ya lo dije, Uruguay transita por un sistema híbrido.

Una de las principales críticas que se le hace al sistema difuso es que situaciones similares podrían tener tratamiento distinto. Es decir, lo que para un juez puede ser inconstitucional, para otro tal vez no.
Frente a esta crítica, los defensores del sistema difuso alegan (entre otras cosas) que es mejor que se de esa posibilidad, frente a que un órgano concentrado se termine transformando en colegislador, invadiendo a otro poder del Estado. Es decir, la concetración podría permitir que exista una corporación - integrada por muy pocas personas - sin representatividad (en tanto no son elegidos por el soberano) que podría estar derogando normas votadas por un parlamento electo por la ciudadanía, con el peligro “político” que eso podría implicar.

Uruguay, con su sistema híbrido, estaría logrando mitigar en parte ambas críticas o al menos intentar tener un equilibrio deseable. Por un lado, existe un solo órgano concentrado el cual razonablemente mantendrá criterios estables (al menos mientras no se modifique su integración), pero limitando el alcance de sus decisiones únicamente al caso concreto. Esto logra cierta certeza jurídica para todos nosotros, pero a su vez nos da la tranquilidad que no tiene el poder suficiente para pasar, con carácter general, por arriba del parlamento.

En definitiva, los cinco integrantes de la Suprema Corte (que últimamente llegan a ella por antigüedad, que no es lo mismo que por vetustez) podrán declarar inconstitucional una Ley cada vez que se les solicite si así lo entienden, pero no tiene la posibilidad de derogar per se las leyes votadas por el Parlamento. Por lo que, si frente a un cambio de integración del órgano concentrado se cambia el criterio, la Ley seguirá olímpicamente vigente, cosa que no sucedería de tener las sentencias de la Corte alcance general.

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