Tribunales
Constitucionales.
Los
puntos sobre las íes….
He
leído muchos comentarios sobre la propuesta de un sector del FA de crear “una
Suprema Corte de Justicia paralela” para que trate lo atinente a la inconstitucionalidad
de las leyes.
La
realidad es que este no es un tema nuevo ni tiene solución única. Conozco varios
sistemas (según el órgano de control) y todos tienen sus bondades y sus
falencias.
A
grandes rasgos, podemos decir que el control de constitucionalidad (cuando se
le encarga al Poder Judicial) puede ser:
- Concentrado: cuando es un único órgano el que realiza el control. En general,
cuando se da este sistema de control. La decisión del órgano de control es
de carácter general. Es decir, si se declara inconstitucional una ley, la
misma “desaparece” del sistema normativo pues la sentencia que así la
declara es de efecto para todas sus aplicaciones.
- Difuso:
cuando cualquier órgano jurisdiccional (cualquier juez) puede realizar el
control. En estos casos, cualquier juez puede declarar la inconstitucionalidad
de una ley, pero tal declaración aplica al caso concreto en estudio, y no
se extiende al resto de los casos en que la ley se haya aplicado, o se
vaya a aplicar en un futuro.
- Mixto:
se dan las dos posibilidades anteriores. En general, cualquier juez decide
la inconstitucionalidad de cualquier ley para un caso concreto, pero en
determinadas circunstancias, se va a un Tribunal especial que puede
declarar la inconstitucionalidad con carácter general.
Como
se puede apreciar, Uruguay no transita por ninguno de esos caminos. Tenemos un
sistema concentrado en cuanto al órgano de control (Suprema Corte de Justicia),
pero con el alcance de un sistema difuso en tanto la decisión sólo aplica al
caso concreto en que se plantea. (Existen
en Uruguay también otro sistema de control constitucional, y es el que está a
cargo del Poder Ejecutivo, al que la Constitución le da la posibilidad de vetar
una Ley por apartarse de la Carta.)
Avanzando en el tema, no
se puede dejar de nombrar los distintos momentos en los cuales se puede
realizar el control. Aunque parezca de perogrullo, el control se puede realizar
antes (“preventivo”) o después (“reparador”) de la sanción de la Ley. Ejemplo de
lo primero es el sistema francés, que por medio de un Tribunal Constitucional
determina la calidad de la Ley ANTES de que sea votada. Y una vez pasada esta
etapa, la Ley ya queda “santificada”.
Retomando consideraciones anteriores, cada uno de los sistemas tiene sus ventajas y desventajas. Y como
también ya lo dije, Uruguay transita por un sistema híbrido.
Una
de las principales críticas que se le hace al sistema difuso es que situaciones
similares podrían tener tratamiento distinto. Es decir, lo que para un juez
puede ser inconstitucional, para otro tal vez no.
Frente
a esta crítica, los defensores del sistema difuso alegan (entre otras cosas) que
es mejor que se de esa posibilidad, frente a que un órgano concentrado se termine
transformando en colegislador, invadiendo a otro poder del Estado. Es decir, la concetración podría permitir que exista una corporación - integrada por muy pocas personas - sin representatividad
(en tanto no son elegidos por el soberano) que podría estar derogando normas
votadas por un parlamento electo por la ciudadanía, con el peligro “político”
que eso podría implicar.
Uruguay,
con su sistema híbrido, estaría logrando mitigar en parte ambas críticas o al menos
intentar tener un equilibrio deseable. Por un lado, existe un solo órgano
concentrado el cual razonablemente mantendrá criterios estables (al menos
mientras no se modifique su integración), pero limitando el alcance de sus
decisiones únicamente al caso concreto. Esto logra cierta certeza jurídica para
todos nosotros, pero a su vez nos da la tranquilidad que no tiene el poder suficiente
para pasar, con carácter general, por arriba del parlamento.
En definitiva, los
cinco integrantes de la Suprema Corte (que últimamente llegan a ella por antigüedad,
que no es lo mismo que por vetustez) podrán declarar inconstitucional una Ley
cada vez que se les solicite si así lo entienden, pero no tiene la posibilidad
de derogar per se las leyes votadas
por el Parlamento. Por lo que, si frente a un cambio de integración del órgano
concentrado se cambia el criterio, la Ley seguirá olímpicamente vigente, cosa
que no sucedería de tener las sentencias de la Corte alcance general.
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